Clasificación
de las "consecuencias" en el Código Civil y Comercial de la nación.
El Código
Civil y Comercial establece tres categorías de consecuencias de los hechos:
inmediatas, mediatas y casuales. El Código Civil incluía una cuarta, las
remotas, que carecían de incidencia en la responsabilidad civil, porque nunca
se respondía por ellas, razón por la cual fueron eliminadas del Código Civil y
Comercial. No obstante la supresión, son útiles como categoría conceptual para
entender las otras tres, y continúan teniendo la misma significancia que en el
Código Civil.
Consecuencias
inmediatas: son las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el
curso natural y ordinario de las cosas (art. 1727 del Código Civil y Comercial).
Por ejemplo,
si a una persona que está subida a un andamio se le rompe la estructura, cae al
piso y resulta seriamente lesionada, esas lesiones (fracturas, contusiones,
etc.), la internación (gastos de internación, honorarios médicos, medicamentos;
etc.) y el yeso que le deben colocar son consecuencias inmediatas de ese hecho
(rotura de la estructura de un andamio oxidado).
Consecuencias
mediatas: son las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un
acontecimiento distinto y resultan previsibles (art. 1727, Código Civil y
Comercial). Son indemnizables, excepto disposición legal en contrario (art.
1726 in fine).
En materia
contractual, la previsibilidad (que caracteriza a las consecuencias mediatas y
las diferencia de las casuales) se juzga al momento de celebración del contrato;
y si hubiere dolo del deudor, también se juzga la previsibilidad al momento del
incumplimiento (art. 1278).
En las
consecuencias mediatas, la conexión con el hecho que la produjo no es directa,
sino que se produce a través de la intermediación de otro hecho que le sirve de
causa, es decir que el resultado se produce ante la comunión de dos hechos.
Si la persona que
se cayó del andamio tiene un yeso colocado durante 45 días (consecuencia inmediata) y es escultor, no podrá
trabajar y, por lo tanto, siendo un trabajador autónomo, no generará ganancias.
Esa imposibilidad de generar ganancias a través de su actividad laboral le
originará un daño patrimonial (lucro cesante) que es una consecuencia mediata
del accidente porque se relaciona con un acontecimiento distinto: que es
escultor, para lo cual necesita sus manos para trabajar y no puede hacerlo si
tiene una de sus muñecas enyesadas.
No es una
consecuencia casual, porque es previsible que una persona pueda trabajar con
sus manos y que, si se las quiebra, no ha de generar ganancias.
Consecuencias
causales: son las consecuencias mediatas que no pueden preverse (art. 1727 in fine). Corresponden a hechos
fortuitos que ocurren en forma inesperada interrumpiendo el normal desarrollo
del proceso causal.
Si la persona
que resultó lesionada por la caída del andamio es intervenida quirúrgicamente y
el médico que la opera incurre en mala praxis, lo que demora su rehabilitación,
es esta una consecuencia casual porque si bien es factible que los médicos
puedan incurrir en mala praxis, no es una consecuencia esperable o previsible
de antemano en el marco de la cadena causal, y no es imputable al responsable
del andamio roto.
En el Código
Civil, estas consecuencias eran indemnizables en caso de dolo. El Código Civil
y Comercial nada dice. No obstante, si las consecuencias casuales son previstas
y aun así se ejecuta el hecho, hay dolo (por lo menos eventual) y por lo tanto
se responde por ellas (arg. art. 1724 in
fine).
También son
indemnizables en caso de mora del deudor (art. 1733 inc. "c") (Conf.
López Herrera, comentario al art. 1727, en "Rivera-Medina - Código Civil y
Comercial de la Nación comentado, Tomo IV, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág.
1040).
Consecuencias
remotas: son repercusiones del hecho que por encontrarse alejadas de él,
jamás son indemnizables. Así, si la persona que resultó lesionada por la caída
del andamio en mal estado que demoró exageradamente su recuperación como
consecuencia de la mala praxis no pudo asistir al Bienal de Arte de Estambul y,
por lo tanto, aceptó la invitación de un amigo para pasar un fin de semana en
su quinta, con tanta mala suerte que justo se cayó un helicóptero sobre el
techo de la quinta y lo mató mientras dormía, es esta una consecuencia remota
que jamás resulta indemnizable.
Gracias por las explicaciones y los ejemplos!
ResponderEliminarExcelente explicacion!!!! Gracias
ResponderEliminarmuy buena explicación con los ejemplos!!!
ResponderEliminarGracias!!!!!!! ❤
ResponderEliminarmuchas gracias. todos los demas dan explicaciones tortuosamente redactadas, y no se entienden.
ResponderEliminarExcelente las explicaciones. De mucha ayuda
ResponderEliminarMuy bueno, muchas gracias!
ResponderEliminarNo entendí
ResponderEliminarExcelente explicación. gracias
ResponderEliminarMuy buena la explicación y comparación entre uno y otro caso, sigan así con sus explicaciones que ayudan en nuestro estudio de Derecho Civil, muchas gracias
ResponderEliminarMuy bien explicado! ♥♥
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